LEY 7/2012 SOBRE LA PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL

 

El 30 de octubre se publicó en el BOE la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

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LEY 7/2012 SOBRE LA PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL

 

El 30 de octubre se publicó en el BOE la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

 

LIMITACIONES A LOS PAGOS EN EFECTIVO

Se introduce un nuevo tipo de infracción consistente en que no podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros. No obstante, el citado importe será de 15.000 euros cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

La infracción no será aplicable a los pagos efectuados con entidades bancarias.

El incumplimiento de las anteriores limitaciones constituye infracción administrativa, calificada como grave, considerando sujeto infractor tanto al que pague como al que reciba importes en efectivo por encima del límite indicado; ambos responden solidariamente de la infracción cometida, la cual prescribirá a los cinco años a contar desde su comisión.

 

 

MÓDULOS (Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva)

 

Nuevas causas de exclusión del método de estimación objetiva:

 

  • §  Volumen íntegro para las actividades de transporte de mercancías por carretera (722) y de Servicios de mudanzas (757) supere los 300.000 euros en el año anterior.
  • §  Volumen rendimientos íntegros actividades a las que puede resultar de aplicación el tipo de retención del 1% (excluidas las anteriores)que proceda de personas o entidades retenedoras supere cualquiera de las siguientes cantidades:
    • 225.000 euros
    • 50.000 euros si representan más del 50% del volumen total de rendimientos.

 

En los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

 

 

 

Los obligados tributarios y los titulares reales de los bienes y derechos, deberán suministrar a la Administración tributaria (en la forma que se determine reglamentariamente y que deberá ser objeto por tanto de desarrollo normativo) información en relación a:

a) cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.

 

b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.

 

c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

 

En caso de incumplimiento de esta nueva obligación de información se introduce un régimen sancionador específico tanto para su incumplimiento absoluto como para la presentación extemporánea de la declaración, oscilando las sanciones entre 1.500 € como mínimo en éste último supuesto y 5.000 € por cada dato o conjunto de datos referidos a cada bien o derecho en caso de incumplimiento absoluto de la obligación de información.

La no prestación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, determinará la comisión de infracción tributaria, que tendrá la consideración de muy grave, y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe de la base de la sanción.

La sanción establecida en esta disposición adicional será incompatible con las que corresponderían por las infracciones que se pudiesen haber cometido en relación con las ganancias patrimoniales no justificadas o la presunción de obtención de rentas reguladas en los artículos 191 a 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En estos supuestos resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Ganancias patrimoniales no justificadas

 

Se consideraran ganancias de patrimonio no justificadas integrables en la base general los bienes o derechos que no se hubieran declarado a través de la nueva obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero comentada anteriormente.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán tanto a personas físicas en el IRPF como a sociedades en el IS

 

 

MODIFICACIÓN DE LA LEY 37/1992 DEL IVA

 

- Hecho imponible

Se elimina la referencia que existía a las transmisiones de valores a que se refiere al artículo 108.2, 1º y 2º de le Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación a las operaciones que, estando sujetas a IVA no estaban sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 

- Exenciones en operaciones interiores

Se introduce una nueva excepción a la exención en las operaciones financieras, y por tanto no estarán exentos aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión, se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

 

- Modificación de la base imponible

En relación a la modificación de la base imponible en supuestos de declaración de concurso del destinatario de la operación, se modifican los supuestos en los cuales el acreedor debe modificar al alza la base imponible de la operación. De este modo, se deberá expedir una nueva factura rectificativa al alza cuando se acuerde la conclusión del concurso por las siguientes causas:

a) Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso

 

b) En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no existe la situación de insolvencia

 

c) Una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.

 

- Sujetos pasivos

 

Se modifican las reglas de inversión del sujeto pasivo, por lo que se modifican y añaden las siguientes inversiones de sujetos pasivos:

 

e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:

 

i) Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal. (no se modifica, y por tanto permanece igual a la anterior redacción).

 

ii) Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º (entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables) y 22.º (segundas y ulteriores entregas de edificaciones) del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.

 

iii) Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente.

 

f) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. También de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.

 

- Ejercicio del derecho a la deducción

 

  • Se añade un nuevo supuesto para los casos de declaración de concurso, ya que el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se hubieran soportado. Cuando no se hubieran incluido estas cuotas soportadas deducibles en dichas declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la deducción de tales cuotas, el concursado o, en los casos previstos por el artículo 86.3 de la Ley Concursal, la administración concursal, podrá deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación relativa al periodo en que fueron soportadas.

 

  • En la declaración-liquidación, prevista reglamentariamente, referida a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso se deberá aplicar la totalidad de los saldos acumulados a compensar de periodos de liquidación anteriores a dicha declaración.

 

- Rectificación de deducciones

 

Se añaden nuevos supuestos de rectificación de deducciones:

 

  • Tratándose del supuesto previsto en el artículo 80.Tres de esta Ley, la rectificación deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que proceda la aplicación de recargos ni de intereses de demora.

 

  • En los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, si el comprador o adquirente inicial se encuentra también en situación de concurso, deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente deducidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que proceda la aplicación de recargos ni de intereses de demora.

 

- Infracciones

 

Se incluye un nuevo supuesto de infracción tributaria en el apartado 5º consistente en:

La falta de presentación o la presentación incorrecta o incompleta de las declaraciones-liquidaciones relativas a las operaciones asimiladas a las importaciones.

 

- Sanciones

 

Se incluye la sanción aplicable a la infracción comentada más arriba, consistente en multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de las cuotas devengadas correspondientes a las operaciones no consignadas o consignadas incorrectamente o de forma incompleta en las declaraciones-liquidaciones. No obstante, cuando se trate de declaraciones-liquidaciones relativas al abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 10% de las cuotas devengadas correspondientes a las operaciones no consignadas o consignadas incorrectamente o de forma incompleta, siempre que la suma total de cuotas declaradas en la declaración-liquidación sea inferior al de las efectivamente devengadas en el periodo.

 

- Disposición adicional Sexta: Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa

 

En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este Impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para expedir factura en la que se documente la operación y se repercuta la cuota del Impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Dejan de estar facultados para efectuar la renuncia a las exenciones previstas en el artículo 20.2 de la Ley del IVA.

 

 

MODIFICACIÓN DE LA LEY 58/2003 GENERAL TRIBUTARIA

 

- Sucesores de personas jurídicas y entes sin personalidad jurídica

 

  • Se amplía el plazo por el cual los socios o partícipes de sociedades o entidades sin personalidad jurídica deben responder por las obligaciones tributarias pendientes de estas entidades cuando se hayan liquidado, quedando vinculadas por esta responsabilidad hasta los dos años anteriores a la liquidación de las mismas.

 

  • Ya no opera el supuesto de responsabilidad por sucesión de empresas cuando existe disolución sin liquidación para los partícipes de entidades sin personalidad jurídica (se mantiene para sociedades mercantiles).

 

  • Se amplía el límite de las sanciones impuestas por infracciones en el marco de las sucesiones de entidades que será la cuota de liquidación y demás percepciones patrimoniales recibidas por los socios o partícipes en los dos años anteriores a la fecha de disolución.

 

- Responsabilidad tributaria

 

Cuando la responsabilidad alcance a las sanciones y el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción del 30% en supuestos de conformidad, la deuda derivada al responsable será el importe que proceda sin aplicar la reducción, y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.

La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.

A los responsables de la deuda tributaria les será de aplicación la reducción del 25% en casos de pronto pago sin interposición de recursos.

 

- Responsables subsidiarios (introducción de un nuevo apartado dos del artículo 43, manteniendo el resto de apartados pero con diferente numeración):

 

  • Se introduce un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria para los administradores respecto de deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.
  • Se entiende que existe reiteración en la presentación de autoliquidaciones cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea.
  • A estos efectos no se computarán aquellas autoliquidaciones en las que, habiendo existido solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se hubiese dictado resolución de concesión (salvo incumplimiento posterior de los mismos y con independencia del momento de dicho incumplimiento), no computándose, en ningún caso, aquellos que hubiesen sido concedidos con garantía debidamente formalizada.
  • Se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando, aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de tales ingresos durante el año natural señalado en el segundo párrafo no supere el 25% del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.
  • Se presumirá que no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero, cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad establecida en esta disposición se devengaron o resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas.

 

- Aplazamiento y fraccionamiento de pagos en caso de concurso

 

En caso de concurso del obligado tributario, no podrán aplazarse o fraccionarse las deudas tributarias que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa, y por tanto, se inadmitirán las solicitudes en este sentido.

 

- Interrupción de los plazos de prescripción

 

  • La prescripción de 4 años del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, también se interrumpirá por cualquier acción de la administración tributaria incluso aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
  • Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso (antes se iniciaba en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo). Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo.
  • La suspensión del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.

 

- Medidas cautelares respecto de las garantías la deuda tributaria

 

  • Las medidas cautelares podrán adoptarse durante la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos desde el momento en que la Administración tributaria actuante pueda acreditar de forma motivada y suficiente que existen indicios racionales de que, en otro caso, el cobro se verá frustrado o gravemente dificultado, siempre que las medidas sean proporcionadas al daño que se pretende evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.
  • Cuando con motivo de un procedimiento de comprobación e investigación inspectora se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se haya dirigido proceso judicial por dicho delito, podrán adoptarse, por el órgano competente de la Administración tributaria, las medidas cautelares reguladas en el artículo 81.

 

- Diligencia de embargo y anotación preventiva

 

La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.

 

- Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito

 

La diligencia de embargo relativa al supuesto en que la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá extenderse sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes o derechos existentes en dicha persona o entidad, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo.

 

- Declaración de responsabilidad en procedimientos frente a responsables y sucesores

 

En los supuestos del artículo 42.2 de la LGT no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley (suspensión automática de sanciones si se recurren), tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.

 

- Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información:

 

  • Se incluye la referencia a documentos relacionados con las obligaciones aduaneras y se considera también infracción tributaria presentar las autoliquidaciones, declaraciones o los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.
  • Si las autoliquidaciones o las declaraciones se presentan por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros.
  • Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información, se incluye además una sanción de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad cuando la declaración haya sido presentada por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos y exista obligación de hacerlo por dichos medios, con un mínimo de 1.500 euros.
  • Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información que tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias no declaradas o declaradas incorrectamente, la sanción será del 1 por ciento del importe de las operaciones declaradas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, con un mínimo de 1.500 euros.

 

- Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria

 

Se introducen nuevas sanciones para en el caso de que el obligado tributario que cometa esta infracción esté siendo objeto de un procedimiento de inspección dependiendo de si el incumplimiento lo realizan personas o entidades que no desarrollen actividades económicas o sí las realicen.

 

- Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria

 

Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de la Ley (referido a sanciones no pecuniarias por infracciones graves o muy graves) deberán iniciarse en el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.

 

- Recursos contra sanciones

 

No se aplicará el beneficio de la suspensión automática de sanciones por interposición de recursos las deudas tributarias objeto de derivación de responsabilidad ni las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 42.2 de esta Ley.

 

- Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición

 

En cuanto a la suspensión de la ejecución del acto impugnado en reposición, éste quedará suspendido automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía (antes se señalaba “… y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión).

 

- Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa

 

En cuanto a la suspensión de la ejecución del acto impugnado cuando se interpone una reclamación económico administrativa, la suspensión automática se producirá si el interesado garantiza el importe de del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía (antes hacía referencia a “los recargos que pudieran proceder”).

 

- Disposición adicional decimonovena: Competencias de investigación patrimonial en los procesos por delito contra la Hacienda Pública

 

Se añaden nuevas competencias de investigación patrimonial en los procesos por delitos contra la Hacienda Pública, ya que ahora los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mantendrán la competencia para investigar, bajo la supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda resultar afecto al pago de las cuantías pecuniarias asociadas al delito.

 

 

MODIFICACIÓN DE LA LEY 47/2003 GENERAL PRESUPUESTARIA

 

- Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal

 

Serán responsables solidarios del pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria.

 

 

MODIFICACIÓN DE LA LEY 20/1991 DE RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL DE CANARIAS

La normativa que afecta al Régimen Fiscal de Canarias se ha visto modificada en esencia por las mismas modificaciones operadas en la Ley del IVA.

 

MODIFICACIÓN DE LA LEY 24/1988 DEL MERCADO DE VALORES

 

Se modifica el artículo 108 de esta Ley relativo con anterioridad a la reforma a la exención del ITP-AJD y del IVA y supuestos de tributación por “Transmisiones Patrimoniales Onerosas”.

Se mantiene la exención de la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial tanto en el IVA como en el ITP-AJD, pero la tributación por ITP-AJD en la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” queda limitada a que mediante las transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

 

A estos efectos, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

 

a)     Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

 

b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

 

MODIFICACIÓN DE LA LEY 20/1990 DE RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE COOPERATIVAS

 

Se modifica el artículo 38 de la Ley y por tanto a Administración tributaria comprobará que concurren las circunstancias o requisitos necesarios para disfrutar de los beneficios tributarios establecidos en esta Ley y practicará, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de la cooperativa.

El resultado de dichas actuaciones se comunicará a las Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas interesadas en cuanto pueda tener trascendencia respecto de los tributos cuya gestión les corresponda.