Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras .

(Respecto al nuevo Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, siga este link)


IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS


El artículo 3 de la Ley 16/2013 introduce las siguientes modificaciones en el IRPF.

CON EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2013:

  • Se establece la no aplicación de la nueva letra k) del artículo 14.1 del TRLIS.

Se añade una nueva regla 6ª en el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la que se establece que no será de aplicación la  letra k) del artículo 14.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS).

El artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, ha modificado el TRLIS añadiendo, entre otras, la letra k) al artículo 14.1. Esta nueva disposición establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad.

Por tanto, en el IRPF no será aplicable esta disposición, admitiéndose la  deducción fiscal de estas rentas negativas para determinar el rendimiento neto de actividades económicas en estimación directa.

CON EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2014:

  • Se excluye del límite de la letra b) del artículo 96 a determinadas ganancias patrimoniales sometidas a retención. 

    La Ley 16/2013 ha introducido modificaciones en la  Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en lo referente a la comercialización en el mercado interior mediante cuentas globales («cuentas ómnibus») de los fondos de inversión constituidos en España. La implantación de este nuevo sistema de comercialización de los Fondos de Inversión españoles, requiere efectuar cambios en la normativa tributaria que afectan fundamentalmente a la obligación de retención e información que debe asumir el comercializador de los fondos, lo que implica modificar determinadas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas.

    En sintonía con esta nueva regulación se modifica la letra b) del artículo 96 de la Ley del Impuesto, incluyendo una excepción a la exclusión de la obligación de declarar referente  a las ganancias patrimoniales sometidas a retención. 

    La nueva redacción excluye de la letra b) del artículo 96  a las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible. La regulación de la  base de retención deberá de establecerse reglamentariamente.

    Por tanto, cuando la base de retención no se haya determinado en función de la cuantía a integrar en la base imponible, la ganancia patrimonial obtenida no podrá computarse como ganancia patrimonial sometida a retención o ingreso a cuenta a efectos de los límites excluyentes de la obligación de declarar.

  • Se establece la obligación de información para las entidades comercializadoras de los Fondos de Inversión.

Se modifica el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 100 para incluir a las entidades comercializadoras de los Fondos de Inversión en la obligación de informar de los partícipes incluidos en sus registros.

  • Se incluye entre las entidades con obligación de suministrar información a  las entidades comercializadoras de fondos de inversión domiciliados en España.

    Como consecuencia del nuevo sistema de comercialización de los fondos españoles, se modifica el apartado 1 de  la disposición adicional decimotercera de la Ley de Impuesto, para incluir dentro de la obligación de suministro de información a las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en España.


IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES


  • Contratos de arrendamiento financiero.

    Artículo 1 Primero. Con efectos para períodos que se inicien a partir del 1 de enero de 2012, se modifica el apartado 1 de la DT trigésima del TRLIS, que permite no exigir el requisito del punto 4 del artículo 115 del TRLIS ( importe constante o creciente), al importe de la parte de las cuotas de arrendamiento correspondiente a la recuperación del coste del bien.

  • No deducibilidad del deterioro del valor de las participaciones en el capital o en fondos propios de entidades

    Artículo 1 Segundo. Para períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2013.
    Se declaran gastos no deducibles (art.14, apartado 1 del TRLIS) las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades y las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad.  
    Como consecuencia de la no deducibilidad de esas pérdidas y rentas, se modifican los artículos 19, 21, 22, 31, 32, 50, 71, 73, 88, 89, 90, 92 y 95, para evitar la deducibilidad indirecta, bien  por el inversor o por la casa central.

    En el artículo 19, que regula la imputación temporal, se añaden dos puntos, 11 y 12, estableciendo que las rentas negativas generadas en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios, o en la transmisión de  un establecimiento  permanente (EP), cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades, se imputarán en el período impositivo en el que los valores o el EP sean transmitidos a un tercero ajeno al grupo  o cuando transmitente o adquirente dejen de formar parte del mismo.

    La modificación del artículo 21 (Exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español)  establece que el importe de las rentas negativas se minoren, según los casos, en el importe de la renta positiva a la que se hubiera aplicado la exención (en el caso de pertenencia a un grupo) o en el importe de los dividendos recibidos de la entidad participada, siempre que no hayan  minorado el valor de adquisición y hayan generado derecho a exención.

    El artículo 22 se modifica para  establecer que las rentas negativas obtenidas por la transmisión de un establecimiento permanente, se minoren en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad procedentes del mismo.

    El artículo 31  regula la deducción para evitar la doble imposición internacional, relativa al impuesto soportado por el sujeto pasivo. Se modifica estableciendo la misma regulación que en el artículo 22, en el caso de la transmisión de establecimientos permanentes.
    El artículo 32 se modifica eliminando el primer párrafo del apartado 5, que se refería a la no integración de la pérdida por deterioro para el cálculo de la deducción, en la base del sujeto pasivo que percibe dividendos o beneficios. Al generalizarse la no deducibilidad de las pérdidas, esta excepción no debe mantenerse.

    Los restantes artículos se modifican en el mismo sentido que los anteriores, en orden a facilitar la aplicación de la nueva regulación de las pérdidas por deterioro en los  Regímenes de Consolidación fiscal y de Fusiones, escisiones y aportaciones de activos.

  • Obligación de información entidades comercializadoras de acciones y participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva (IIC).

    Artículo 1 Cuarto.  Con efectos desde 1 de enero de 2014, se modifica el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 141 del TRLIS,  obligando a las entidades comercializadoras de acciones y participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva a presentar declaración informativa anual.

  • Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla

    Artículo 1 Quinto Uno. Para ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2014. Se da nueva redacción al artículo 33 del TRLIS, que recoge la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla, para equiparar la bonificación a la recogida en la Ley del IRPF.

  • Deducción por inversiones en inversiones españolas de largometrajes cinematográficos y series audiovisuales.

    Artículo 1 Quinto Dos.  Para períodos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014. Se modifica el artículo 38.2, que definía la base de la deducción como  coste de la producción, siendo ahora el coste de la producción así como los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor, hasta el límite para ambos del 40% del coste de producción.
    Además se declara la vigencia indefinida de esta deducción.

  • Se prorroga  para el ejercicio 2014  el cálculo del porcentaje del artículo 45 apartado 4 del TRLIS.

    Los porcentajes aplicables a la base de cálculo del pago fraccionado correspondiente a períodos impositivos iniciados en 2014 serán los siguientes:

    • Para sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones no haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros, el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
    • Para sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros:
      • El resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto si la cifra de negocios es inferior a diez millones de euros
      • El resultado de multiplicar por quince veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, si la cifra de negocios es igual o superior a diez millones e inferior a veinte millones de euros.
      • El resultado de multiplicar por diecisiete veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, si la cifra de negocios ha sido  igual o superior a veinte  millones e inferior a sesenta millones de euros.
      • El resultado de multiplicar por diecinueve veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, si la cifra de negocios ha sido  superior sesenta millones de euros
  • Pagos fraccionados de 2014 y 2015

    El Artículo 2, Tercero, establece, para los pagos fraccionados correspondientes a ejercicios iniciados dentro de los años 2014 y 2015  que en la modalidad del 45.3, se integrará en la base el 25 por ciento del importe de los dividendos y rentas devengados a los que resulte de aplicación la exención del artículo 21 del TR. Además, para los sujetos pasivos cuya cifra de negocios haya superado los 20 millones de euros, el pago no podrá ser inferior, en  ningún caso, al 12 por ciento del resultado de la cuenta de P y G del correspondiente período, minorado exclusivamente en los pagos fraccionados del mismo ejercicio realizados con anterioridad.   Este porcentaje se reduce al 6 por ciento para las entidades en las que al menos el 85 por ciento de los ingresos del correspondiente período de cálculo del pago fraccionado, resulten exentos en aplicación de los artículos 21, 22 o 30.2 del TR.

  • Pagos fraccionados de 2013.

    El Artículo 1 Tercero añade una disposición adicional vigésima al TR, estableciendo que la no deducibilidad de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, de las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad ni de las rentas negativas obtenidas por empresas miembros de una UTE que opere en el extranjero, no tendrán efectos para los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes de la entrada en vigor de la Ley 16. Por lo tanto, no hay que regularizar los pagos fraccionados calculados según la modalidad de base imponible realizados en 2013. La medida sí tendrá reflejo en el pago de diciembre, para ejercicios económicos que coincidan con el año natural, puesto que para ese pago la base de los 11 primeros meses del ejercicio ya no incluirá, si las hay, estas pérdidas, puesto que la modificación del artículo 14 entra en vigor para ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2013.

  • Se prorrogan  para el ejercicio 2014 y 2015 determinadas disposiciones de los RD 12/2012 y 20/2012

    Artículo 2.  Segundo  Dos.

    • Se mantiene  la limitación en la compensación de bases Imponibles negativas: hasta el 50 por ciento de la base imponible previa, cuando el importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los periodos impositivos dentro del año 2014 o 2015 sea al menos de veinte millones de euros, pero inferior a sesenta millones de euros. Hasta el 25 por ciento si la cifra de negocios superó los 60 millones de euros.  La limitación a la compensación de bases no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el sujeto pasivo, aprobado en un periodo impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2013.
    • Se mantiene la limitación de la deducibilidad del Fondo de comercio y de la corrección valorativa por deterioro de los intangibles de vida útil indefinida.
    • Se prorrogan para 2014 y 2015 los límites de aplicación de las deducciones para incentivar determinadas actividades.
    • Se mantiene el límite de la centésima parte de su importe de la deducibilidad de la diferencia entre el precio de adquisición de participaciones en fondos propios de entidades no residentes y el patrimonio neto de la entidad participada (art. 12.5 TR )